los derechos delarados reales por la ley (artículo 2503), mayormente cuando de las diligencias seguidas ante el Gobierno, foja..., no consta que hubiese tenido lugar la mision en posesion.
3" Que la Ley de 19 de Noviembre de 1881, que definió esos derechos, reconociendo la propiedad de la mitad del área á los poseedores con título de mas de veinte años, y de la tercera parte álos que hubiesen poseido ménos tiempo, tampoco ha creado ningun derecho real en favor de Zabalu; pues las ubligaciones que nacen de la ley corresponden á derechos personales que se persiguen poniendo en ejercicio una accion personal, la condictio ex lege.
4° Que admitiendo como un reconocimiento de la propiedad de la tercera parte del campo en cuestion en favor de D. Cirilo Zabala, la aprobacion que el Poder Ejecutivo hizo de la liquidacion practicada por la Contaduría, foja ..., rebajando del precio total la tercera parte, por ser poseedor con título, este reconocimiento por sí solo no era hábil para transferir ni trausfirió el dominio de esa tercera parte (del campo), porque los derechos de bienes raices solo se trasmiten por escritura pública, segun lo establece el artículo 1184, inciso 1, Código Civil, y es la práctica uniforme del Gobierno, de acuerdo con las leyes y disposiciones reglamentarias de la Provincia.
5" Que la compra hecha por Rodriguez al Gobierno no ha podido hacerlos propietarios á los Zabala, como se pretende, Rodriguez hizo el contrato, no en representacion de los Zabala, sinó en su propio nombre, para sí y con su dinero. Por consiguiente, si el contrato fuese inatacable, él y no otro, habría adquirido la propiedad del campo, y si nulo, repuestas las cosas al estado anterior á ese contrato, aquel volvería al dominio del fisco.
6" Que además, gestionando los demandantes como propios, derechos que pertenecieron á D. Cirilo Zabala, y que dicen
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:102
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