diente título de propiedad, no por eso sería aquel, ni sus sucesores, propietario de dicho campo; pues, en el caso supuesto, volverian las cosas al estado en que se encontraban antes de dicha venta, y los sucesores de Zabala solo tendrían derecho como poseedores con título, á ser preferidos en la compra de aquel.
Cuarto: Que la propiedad de la tercera parte del campo, que la ley de la Provincia de Entre Rios acuerda 4 los posecdores con título, que no han cumplido veinte años de posesion, no se transfiere ú estos definitivamente, sinó cuando el Gobierno ha estendido ásu favor el correspondiente título de propiedad, despues de haberse llenado los trámites que la misma ley prescribe al efecto, lo cual no se ha efectuado respecto de los demandantes.
Quinto: Que por consiguiente, la accion reivindicatoria deducida por estos, es improcedente en el presente caso; pues ella nace, segun lo establece el artículo dos mil setecientos cincuenta y ocho del Código Civil, del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, y los demandantes no han probado tenerlo del campo que pretenden reivindicar.
Por estos fundamentos y los concordantes del Juez a quo, se confirma con costas la sentencia apelada de foja trescientos cuarenta. Repuestos los sellos, devuélvanse, notificindose con el original.
J. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS.
— FEDERICO IBARGÚREN.
— TUCU T. XXI. 8
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:105
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