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Fallos: 30:103 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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haber adquirido por sucesion, como herederos legítimos de este, no ban comprobado esta calidad como debieron, ní el hecho de la muerte del autor de la sucesion, sin la cual no puede haber trasmision de derechos por sucesion hereditaria. La afirmacion consignada por el apoderado Maciel en la escritura de transferencia de derechos, otorgada por él á favor de Rodriguez y aceptada por éste, no es una prueba bastante, porque esta debe ser absoluta y nó relativa; menos aún siguiéndose el juicio contra el tercer poseedor Vidaechea, cuyo título de propiedad originario, foja ..., procede del Gobierno á quien pertenecía el campo en pleno dominio, y en dicho título ni se trarscribe ni se relaciona aquella escritura, de manera que no puede considerarse como implícitamente confesados por él esos hechos.

7" Que por congniente, es inútil pronunciarse sobre si existe 6 no falsedad en el poder de foja... con que Maciel enagenó á Rodriguez los derechos al campo, desde que ella por sí sola no basta para fundar la demanda de reivindicacion.

8" Que considerada la cuestion del punto de vista de la nulidad de ese poder por razon de su forma, y dado que esta nulidad sea absoluta y manifiesta, de aquellas sobre las que el Juez debe pronunciarse aún sín pedimento de parte, ese pronunciamiento no procede en el presente caso, porque debiendo el Juez concretarse ú resolver sobre la demanda sometida á su decision y siendo esta que se entregue á los demandantes el campo cuestionado, la anulacion de la transferencia hecha 4 Rodriguez no bastaría para fundar la demanda; porque el efecto legal de aquella sería volrer las cosas al estado que tenian antes del acto anulado (artículo 1050, Código Civil); y no habiendo comprobado los Zabala que ese estado fuese la posesion del campo por parte de ellos, acordarla sería dar á la nulidad un efecto mas lato del que la ley ha establecido.

9" Que no puede decirse adquirida esta posesion por los

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-103

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