de jurisdiccion, siendo privativo del Juzgado de Comercio el conocimiento de semejantes asuntos judiciales.
Tampoco tiene valor el acta del Juez Arbitro, pues su nombramiento no se ha hecho por escritura pública, ni aquel juró el cargo ante autoridad competente, ni Lima ha convenido en lo que espresa esa acta, ni finalmente puede afectar á mi parte desde que no he intervenido en ese compromiso que no pudo formarse entre los socios sin liquidar antes el negocio y abonar las dendas.
La conclusion del contrato desde mas de un año, y la posesion de los bienes tomada por Molina no estingue la responsabilidad de la casa para con sus acreedores, segun el art. 465 del Cód. de Comercio.
Es verdad que como clérigo el Sr. Molina no puede ejercer materialmente el comercio, pero le es permitido por el art. 28 del Cód. dar dinero á interés y ser accionista en cualquier negocio mercantil.
Alega no haber autorizado á Lima para agregar la cláusula, y Compañía, á su nombre, pero esto no lo exime de la responsabilidad que le trae la obligacion contraida por su socio gerente, segun lo resuelvan las disposiciones de los artículos 395, inc. 3, 401, inc. 8 y 487 del Cód. de Comercio.
Finalmente lo dispuesto por los artículos 390, 429 y 438 del dicho Código demuestra que las fincas sociales responden de Jas pérdidas de la Compañía así como lo demuestra elart. 19 del contrato en que el socio comanditario avalua esas fincas y rebaja de su importe un tanto por ciento con el tin de que ese capital y no otro fuera el que respondiese á los resultados del negocio.
Guillermo Olivar.
El Juez recibió la causa 4 prueba; exigió 4 Molina la del dominio que alegaba sobre las fincas embargadas; al ejecutante la de la responsabilidad de las mismas á los resultados de la sociedad; y mandó agregar copia del documento reconocido por Lima y que fundaba la ejecucion de Olivar,
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:60
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