Yalle de la Suprema Corte.
Buenos-Aires, Abríl 10 de 1866.
Vistos: Por los fundamentos espuestos en la precedente vista del señor Procurador General, que se hallan corroborados por la interpretacion que los tribunales de esta Provincia han dado constantemente al Tratado que se invoca por los apelantes, y de los cuales resulta que el presente caso no es rejido por sus estipulaciones, por cuanto los herederos legítimos del finado Wheeler son ciudadanos argentinos y residentes en la República, y que, por consiguiente, el Tribunal Superior de esta Provincia no ha violado aquel Tratado imponiendo la obligacion de afianzar su administracion al Curador nombrado por el Consulado Británico, á quien se permite continuar en el cargo, aun despues de constar la calidad de los herederos ; no se hace lugar á la revocacion del auto apelado. —Y considerando por otra parte, que aunque es cierto que el referido Tratado no da derecho al señor Fox para retener el cargo en virtud de su nombramiento, tambien lo es que ni en este Tratado, ni en la Constitucion Nacional, ni en las leyes del Congreso existe cláusula ó precepto que se oponga á que continue desempeñándolo con el consentimiento de los Jueces de la Testamentaría, que son los únicos casos en que á la Suprema Corte le correspondería ejercer su jurisdiccion como Tribunal de apelaciones ; por este fundamento, tampoco 'se hace lugar á la declaratoria pedida por el señor Procurador General. Devuélvanse satisfechas que sean las costas y repuestos los sellos.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS—SALVADOR MaRIA DEL CARRIL—FRANCISCO DELGADO—José Barros Pazos—J. BENJAMIN GoRoS
TIAGA.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:54
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