esto se entiende en delitos indispensablemente consumados, como heridas inferidas, 6 hurtos trasportados del lugar de su perpetracion, y no en aquellos que en rigor quedaron frustrados ó no pasaron de conato.
Estas consideraciones, y el miserable valor del objeto hurtado, hacen inaplicable á este caso, que es puramente correccional, la ley invocada por el Procurador Fiscal. En vista de ellas el defensor pide se dé por compurgada la responsabilidad de su protejido con la prision sufrida.
Fallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Octubre 22 de 1866.
Vista esta causa criminal seguida por el Procurador Fiscal contra Pedro Eraisaigue por delito de hurto, y considerando :
Que de la indagatoria del procesado, foja diez, su confesion foja 19 y las declaraciones de Pedro Arrieta, foja 13, Mateo Pereyra roja 15 Rosario Garcia, foja 16 vuelta y Manuel Fernandez foja 18, consta plenamente que Pedro Eraisaigue hurtó de un almacen de Aduana un atado de cinta de cincha, la que ocultó debajo de e traje y le fueron encontradas, poco despues de perpetrado el urio; Que esto constituye una plena prueba de la existencia del delito y de ser su autor el procesado Eraisaigue, sin que haya alegado ni intentado probar escepcion alguna ; Que este delito se halla previsto y penado por el inciso 2° del artículo 81 de la ley de 1863.
Atento lo espuesto. y teniendo en consideracion tambien el corto valor de la cosa hurtada, fallo que debo condenar y condeno á Pedro Eraisaigue á la pena de tres años de trabajos forzados en el lugar que el P. E. designe, y al pago de las costas.
Alejandro Heredia.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Noviembre 13 de 1866.
Vistos: no estando en las atribuciones de esta Corte la aplicacion enel presente caso de otra pena que la establecida por la ley, no obstante la levedad del hurto cometido, se confirma por sus fundamentos la sentencia apelada de fojaxeinte y cuatro y devuélvanse prévio el correspondiente oficio al Poder Ejecutivo.
FRANCISCO BE LAS CARBERAS.—SALVA
DOR M. DEL CARRIL.—José BAR-
Ros Pazos.—Jos£ B. GOROSTIAGA..
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1866, CSJN Fallos: 3:492
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-492
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 3 en el número: 492 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos