de la libertad de industria, en que no hay poder que pueda restringir esa libertad; y en que, por consiguiente, la Municipalidad no tiene tal facultad.
Vistos los fundamentos aducidos por las partes, oidos les informes verbales de sus abogados; y considerando :
1—Que la disposicion de que reclaman los demandados y que rije desde mil ocho cientos veinte y cinco, no contraría á la Constitucion Nacional, 20—Que si bien esta en su artículo 44 declara el principio de la libertad de toda industria lícita, esto no importa la inhibicion de reglamentar su ejercicio, y aun limitarlo por causas de utilidad general, pues no siendo la Constitucion otra cosa que el Cédigo fundametal, que declara los derechos y obligaciones políticas, tiene que ser complementado por leyes y disposiciones orgánicas, que reglamenten y asegurén esos mismos derechos y obligaciones.
3°—Que esta verdad, ademas de lo espuesto, tiene su demostracion en el artículo sesenta y siete, ínciso diez y seis, por el cual el Congreso tiene la facultad de promover la prosperidad del país, y el adelanto y bienestar de las Provincias por leyes protectoras y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
4e-—Que de lo espuesto se deduce que una concesion ó limitacion, como la de que se trata, está autorizada por la Constitucion Nacional; por consiguiente no es contraria á su espíritu ni á su texto.
5—Que la Municipalidad ha sido y es competente para otorgarla, porque si bien compete al Congreso hacer esas concesiones, cuando se trata del comercio exterior y de la industria nacional, las Legislaturas de los Estados ó Provincias, la tienen cuando se trata de la industria, ornato y salubridad, en una palabra del adelanto y bienestar local, como lo demuestra el artículo veinte y cuatro de la Constitucion, segun el cual conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal; el artículo ciento cinco, por el que tienen la facultad de darse sus instiluciones locales y regirse por ellas; y el ar
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:473
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