que sobre todas tenia que resolver á la vez segun el artículo 83, pronunciándose primero sobre la declinatoria ó la litis pendencia sise hubiesen preseñtado; pues primero es saber si el Juez es competente para entrar á averiguar si hay lugar 4 su recusacion ; que por lo tanto, no ha podido dejarse de dar traslado al demandante de las escepciones propuestas, segun el artículo 76 de la mencionada ley de procedimientos : que al abrirse el término de prueba, no obstante que para las escepciones es comun y prorogable dicha término segun se deduce del artículo 77 y siguientes, sin embargo como solo se sometía á prueba el hecho que motivaba la recusacion, dehió en efecto someterse por el término de diez dias improrogables y con todos cargos, peroesta equivocacion que el juez advirtió despues de puesto y notificado el proveido, y que se propuso rectificar al presentarse las pruebas, no teniendo lugar despues esta rectificacion por no haberse presentado ningunas, en nada favorecia al demandante ysí al demandado para quien el término concedido era conel carácter de prorogable. Por estos fundamentos, no ha lugar 4 la recusacion interpuesta, con costas, debiendo esta parte contestar á la demanda directamente.
Saturnino M. Laspiur.
Laborde apeló y se le concedió el recurso en relacion.
Vista la causa el 27 de Setiembre de 1868, se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Setiembre 27 Je 1866.
Vistos: Por sus fundamentos se confirma con costas el auto apelado de foja cincuenta y tres, y satisfechas aquellas y repuestos los sellos devuélvanse. .
Francisco DE LAS CARRERAS—SALVADO
MARIA DEL CarRriL—FRrancisco DEL-
GADO—dJosE Barros Pazos.—JosÉ B.
GOROSTIAGA.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:278
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