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Fallos: 3:282 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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CAUSA CLXEL.
Criminal, contra Manuel V. Bustos, Cárlos Angel, Cárlos Alvarez, Francisco Alvarez, Solano Granillo y Carlota Recalde, por complicidad en el desbande de un contingente destinado al Ejército Nacional en guerra con el Paraguay.

Sumario.—19 El dicho de testigos de referencia no tiene valor alguno, cuande aquel á quien se refieren lo contradice.

27 El soldado desertor se considera como perjuro por haber faltado al juramento que se presume haber hecho de sostener su bandera, y por lo tanto es testigo inhábil.

3 El autor principal de un delito es inhábil para declarar contra sus cómplices, mucho mas, estando preso y procesado por dicho delito.

4 La cohartada es prueba fehaciente.

5 La voz general en algunos departamentos debe considerarse como rumor y no como fama pública.

6° La fama pública existe cuando la voz es general en el reino ó provincia.

79 La fama pública no es prueba admisible en los delitos de rebelion, por ser fácil la prueba de estos.

8 No debe aplicarse pena por simples presunciones.

9? En ese caso debe absolverse al procesado de la instancia, pero con la calidad de por ahora.

10, Es estemporánea la clasificacion de un delito, cuando no se han probado los hechos que lo constituyen.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-282

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