Por estos fundamentos y teniendo presente la disposicion del artículo 14 de la ley nacional de 14 de Setiembre de 1863.
Me declaro por incompetente para entender en la cobranza de los pagarés mencionados. En su virtud, desglósense, dejándose cópia de ellos y devuélvanse al juzgado de su orígen.
Cada parte paga sus costas.
Juan Palma.
Ferreira, apeló de la parte en que se declara que cada uno pague las costas, pidiendo que todas sean á cargo de Lloveras, alegando que este no habia tenido motivo alguno plausible, para ocurrir ála Justicia Nacional, y menos para insistir en su competencia, por lo que debia considerársele como temerario litigante.
Lloveras apeló de la parte en que el juez se declaró incompetente.
Se concedieron ambos recursos en relacion.
Vista la causa en 22 de Setiembre de 1866, se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Setiembre 22 de 1866.
Vistos y considerando que don Francisco Lloveras, entablando la demanda ante el Juez de Seccion, ha procedido abiertamente contra lo dispuesto por el artículo octavo dela ley de Setiembre catorce de mil ochocientos sesenta y tres, se confirma el auto apelado de foja veintidos, solamente en la parte en que se declara la incompetencia del juzgado para conocer de la causa, y se condena á Lloveras en todas las costas, desde la interposicion de la demanda,devolviéndose al Juez de Seccion para que notifique el presente al mismo Lloveras, exijiéndole el pago de las costas causadas en esta instancia y el valor de los sellos que se han repuesto.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR MARIA DEL CARRIL.—FRANcisco DELGADO.—Jost BARROS Pa208.—Josk B. GOROSTIAGA.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:258 
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