la Justicia Nacional el conocimiento del juicio por cobranza" de estos pagarés.
Perdido el artículo de competencia, los pagarés salen despues endosados en blanco á don Francisco Lloveras, natural y vecino de la Provincia de San Juan, Considerando 19 que aunque es cierta la regla de derecho citada á su favor por Lloveras. « La culpa de uno, no debe dañar á otro queno tuvo parte » (Ley 18, título 34, part. 72,) tambien no lo es menos, la otra : « Ninguno puede dar ú otro mas dereoho del que tiene ó posee (Ley 12, título 34, part.
73); —2 que siendo los pagarés citados, una pieza desglosada indebidamente del espediente que se lleva ante la jurisdiccion provincial, no han podido endosarse á otro, sinó con la condicion en que se encontraban, es decir, como anexos al espediente primitivo y sujetos á la jurisdiccion del juez que primero conoció de ellos;—8? que sin desconocer el derecho que tiene don Jacinto Sanchez, de poder trasmitir sus pagarés en blanco á quien quiera, este trapaso ya que lo hizo, nose puede traer á juicio ante la jurisdiccion nacional por haber una sentencia ejecutoriada del superior que prohibe al inferior contrariarla (Ley 32, título 34, part. 7:);—40, que de admitir unos pagarés que se litigan ante la jurisdiccion provincial, essacar de allí un juicio radicado y prohijar el principio funesto, que una obligacion que se persigue ante una jurisdiccion se sustraiga de ésta y se lleve á otra, tal vez, á probar mejor suerte, lo cual debe evitarse, á fin de conseguir que los pleitos sean finibles y que la cosa juzgada tenga toda su validéz y fuerza, para no hacerla fuctuar, segun el vaiven de la diversidad de opiniones;—5', que es una condicion de la máxima en derecho (que la cosa juzgada se tiene por verdad), que la persona á cuyo favor se ha dado una sentencia, pueda pedir que lo que se prescribió por ella se lleve á debido efecto, pasando este favor ó perjuicio á todos aquellos que arrancan su derecho del causante, que aquí no es otro que don Jacinto Sanchez, el cual no puede dar á Lloveras, mejor derecho que el que le acuerda la definitiva, fecha cinco de Agosto del año pasado (Ley 19, título 22; part. 3°.) 18.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:257
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