mejora del recurso, debiéndose esta admitir cuando menos por equidad.
Que por otra parte, la desercion del recurso no podia ser declarada, con arreglo á lo prescrito por el artículo 214 de la ley de procedimientos, sinó despues de acusarse rebeldía por el apelado; y que en este caso no solo el apelado no la habia acusado, sinó que él mismo estaba en rebeldía por no haber comparecido, con lo que venia 4 consentir la peticion de mejora del recurso hecho por el apelante.
Falo de la Suprema Corte.
Buenos-Aires, Setiembre 20 de 1866.
No debiendo admitirse el recurso de revision de las providencias definitivas de esta Suprema Corte, siné en los casos enumerados en el artículo doscientos cuarenta y uno, entre los cuales no se halla comprendido el presente :—Considerando por otra parte.—Primero: que mo es exacto que el punto sobre la mejora del recurso interpuesto por el poderdante de don Adolfo Carranza, de la sentencia definitiva del Juez de Seccion, haya debido resolverse por el artículo doscientos catorce de la citada ley; porque en él se habla del caso en que el apelado ha comparecido ó se haga presente en el lugar del juicio, y el apelante no se ha presentado obedeciendo al emplazamiento: y, en esta causa, es el apelante el que ha comparecido aunque fuera del término, y no el apelado.—Segundo: que si por el artículo doscientos catorce, se exije que el apelado pida, acusando rebeldía, la desercion del recurso para que ella sea declarada, cs porque se supone que es la única parte que puede instar por la terminacion de la causa, y porque á los Tribunales Nacionales, no les permite proceder de oficio el artículo segundo de la ley de Octubre diez y seis de mil ochecientos sesenta y dos, no porque la acusacion de rebeldía sea siempre absolutamente indispensable para rechazar una mejora presentada fuera
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:245
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