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Fallos: 3:188 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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El defensor de los efectos pidió la publicacion circunstanciada del suceso en la forma establecida porel art. 1457 del Código de Comercio.

El juez ordenó la publicacion, y sin que esta constase de autos haberse hecho, se siguié sustanciando la causa con intervencion del defensor, procediéndose 4 la venta, en remate, de alguno efectos averiados.

En este tiempo se presentó D. Juan T. Fox, en representacion del capitan dela «Margarita», pidiendo la entrega de los efectos salvados bajo la fianza correspondiente y haciendo notar que no se habia presentado antes por no haberse hecho la publicacion del suceso con arreglo al art. 1457 citado.

Reconocida la personería del apoderado del capitan, el defensor de los efectos pidió se regulasen sus honorarios, por cesar desde luego su intervencion.

Le fueron regulados los honorarios, y entregados, por órden del juzgado, del valor de los artículos vendidos en remate.

Fox desconoció el derecho en el defensor para recibir tales honorarios, y pidió que así se declarase por el juez, apelando en caso contrario para ante la Suprema Corte.

Dijo que el mismo defensor habia reconocido, y resultaba de autos, que no se habia hecho la publicacion ordenada por el artículo 1457;—que á causa de esta omision, él no habia comparecido antes, y habia tenido lugar el nombramiento del defensor, cuando su poderdante estaba presente.

Que aunque el defensor habia dicho en el curso del juicio que no constaba la presencia del capitan, esto mo bastaba para proceder á su nombramiento, sinó que era necesario que constase su ausencia, como se deduce de la ley 12, tít. 2, part 3, y del art. 65 de la ley de procedimientos ; —que la omision de la publicacion pesa especialmente sobre el defensor, porque debió estudiar los autos y averiguar si su personería era legal, como se deduce de la citada ley 12, y Jo enseñan los prácticos.

Conferido traslado, el Dr. Ocantos dijo que, tratándose de sus honorarios, diferia todo á la resolucion del juzgado.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-188

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