El argumento esgrímido por la demandada en st escritó de ls, 385/ 386, punto II, es inelicaz, toda vez que del texto completo de la contestación del absolvente a la posición 12 del pliego de Es. 213/214 no surge en manera alguna lo que se pretende (fs. 215 vta).
1) Que, por último, aun en el supuesto de admitirse que fuera «du dosa la interpretación del convenio, en el punto discutido relativo al alcance y sentido de las dos fechas en él contenidas, se impone recordar que un sano principio de hermenéutica jurídica aconseja, en caso de existir términos o cláusulas aparentemente incompatibles, salir de la duda mo por la supresión lisa y lana de una de ellas —que es lo que pretende aquí la demandada, según 12) Que, como consecuencia de lo expuesto, corresponde declarar que el incumplimiento de la demandada de entregar la tenencia del in mueble antes del 30 de junio de 196 importó quedara sín efecto la renuncia de la actora a cobrar las diferencias retroactivas por el reajuste de alquileres a que se sefiere La clámula pertinente del convenio transcripto eu el considerando 6). Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que decida sobre el resto de las cuestiones contenidas en la litis, que no fueron tratadas en razón del fundamento por el cual rechazó la demanda. Por ello, se revoca la sentencia de Es. 295/299 en cuanto ha sido materia de recurso, con costas en todas las instancias (art. 68, Código Procesal). Los autos deberán volver al tribunal de orígen a fin de que dicte pronunciamiento sobre las etestiones que puedan pendientes de decisión em da Hitis, a consecuencia de lo resucito en la presente MHonacio 1. Ermensa — Avorro 16. Cam 144 — AnrtanDo E, Nosst — Prono ). Fuias
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:84
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