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Fallos: 299:86 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Considerando:

19) Que contra el auto de fs. 151/152 de la Cámara 31. Civil y Comercial de Córdoba, Provincia del mismo nombre, en el cual se regularon honorarios de los profesionales por sus tareas en segunda instancia, se interpusieron los recursos de revisión local (fs. 153/156) y extraordinario fs. 157/162), siendo rechazado el primero por el Superior Tribunal local a fs. 178/1850 por ser formalmente improcedente, y concedido el segundo a fs. 184.

2") Que en el mismo se sostiene que lo resuelto es arbitrario, por cuanto el a quo, en virtud de una interpretación restrictiva del art. 27 del Arancel local (ley 4776) que establece que el valor del juicio será el valor del bien a escriturar, se remitió al regular los honorarios al precio pactado por las partes en el boleto de compraventa suscripto varios años antes, impidiendo la utilización del sistema de determinación previsto en el art.

48 del mismo; ello configura, a juicio de los recurrentes, una clara viola ción de las garantías previstas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, 3") Qué esta Corte ha resuelto que lo atintnte a las regulaciones devengadas en las instancias ordinarias es materia ajena a su competencia por vía del art. 14 de la ley 45, doctrina de la que cabe apartarse sólo en supuestos excepcionales, tales como, cuando medía objeción constitucional prima facie fundada o el tribunal a quo ha omitido enunciar las normas arancelarias que sustentan su resolución y exponer razones acordes con la seriedad y extensión de las articulaciones de las partes para la determinación de los honorarios (sentencia del 16-3-77 in re L. 141 "La Nación Procuración del Tesoro) €/Las Palmas del Chaco Austral".

4) Que el éaso de autos configura una excepción a tal principio, pues si bien es cierto que la Cámara invocó la naturaleza del juicio, la etapa y forma en que éste finalizó —archivo de las actuaciones por acogimiento de la excepción de incompetencia de jurisdicción omitió considerar la época en que los servicios se prestaron y efectuar una estimación actualizada del monto del litigio, como lo solicitaron los recurrentes, menoscabando, en consecuencia, las garantías establecidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

57) Que, en tales condiciones, se toma aplicable la doctrina sentada sobre el punto por esta Corte en la sentencia del 19 de octubre de 1976, in re C. 154 "Grela, Eugenio s/sucesorio", a cuyos fundamentos cabe remitine, debiéndose recalcar que la corrección nominal de los valores

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-86

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