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Fallos: 299:81 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Lo que surge, pues, de la letra del convenio es lo siguiente: 1) la demandada se obliga a devolver la tenencia del inmueble antes del 30 de junio de 1968; 27) en caso de que "no cumpliera con esta obligación", pasados sesenta días, es decir, a partir del 19 de setiembre, comienza a correr una cláusula penal diaria hasta el día de la entrega efectiva; 37) la actora renuncia a cobrar diferencias por reajuste de alquileres de 1957 a 1962 a condición del cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de devolver la tenencia del bien, obligación que en el con texto no aparece ser otra que la expresamente prevista al efecto en el convenio y que se enuncia en el precedente punto 19).

El argumento de la accionada fundado en que en el párrafo de la renuncia ésta se condiciona sólo a la devolución de la tenencia sín hacerse expresa mención de la fecha 30 de junio es poco convincente. Ello es así no sólo por lo expuesto precedentemente, sino porque, como tampoco se indica en ese párrafo la fecha 19 de setiembre, resultaría que la renuncia quedaría supeditada a un plazo indefinido de entrega librado u la voluntad de la demandada, lo que, por cierto, no es de presumir, Quiere decir que no hay dos fechas superpuestas para un mismo hecho, que obligue a interpretar cual es la que vale en definitiva; hay una fecha para la entrega del inmueble —30 de junio— y otra para que empiece a correr la cláusula penal —1 de setiembre—.

Por lo demás, es de advertir que tanto la finalidad como las motivaciones que resultan haber sido tenidas en cuenta para establecer las consecuencias jurídicas de una y otra fecha, son distintas. La del 30 de junio es para devolver el inmueble y su incumplimiento hace renacer el derecho renunciado por la actora a cobrar ciertas retroactividades; La del 19 de setiembre es para que comience a correr la cláusula penal y tiene por objeto resarcir de perjuicios futuros, como surge claramente de la cláusula pertinente que dice que tal indemnización responde a los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada (La falta de entrega) le "ocasionará", 9) Que la demandada alega que los sesenta días previstos enel convenio de ly, 71/73 (expediente de desalojo) importaron un plazo de tolerancia para la entrega del inmueble, de manera que la fecha de devolución resultaba trashududa del 30 de junio ul 1 de setiembre Cabe señalar al respecto, vn prime: Jugar, que tal interprotación en manera alguna se compadeco con los tórminos del convento, sogín se ha

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-81

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