ficar la defensa del plazo de tolerancia, esto es, que el local no podía desocuparse para el 30 de junio, cuando la Resolución ministerial dice lo contrario, 10) Se ha sostenido que, a diferencia de lo que ocurrió con la cláusula penal a cuyo respecto se pactó la mora automática a partir del 1 de setiembre, con relación a la entrega del inmueble antes del 30 de junio no se convino lo mismo; como la transacción se celebró cuando aún no regia la ley 17711, se agrega, hay que atenerse a los primitivos términos del art. 509 del Código Civil que exigian la constitución en mora.
De ahí se deduce que el lapso intermedio de sesenta días era un plazo de tolerancia para la entrega del inmueble, Por de pronto se impone señalar que, aun admitiendo aquella premisa, de manera alguna surge la conclusión que de ella se deduce. Tal premisa sólo autorizaría a concluir que para el plazo de entrega se hacía necesaria la constitución en mora, no así para la cláusula penal. Pero nada permite afirmar que el segundo plazo de sesenta días reemplace al primero (antes del 30 de junio) en calidad de plazo de tolerancia, como no sea suponiendo de antemano la existencia de éste, lo que importa una petición de principios, toda vez que es, precisamente, la existencia de ese plazo de tolerancia lo que se trataba de demostrar; y no se ha acreditado, según se expuso supra, Pero, además, debe señalarse que todas las circunstancias de esta causa están indicando que, aun bajo la vigencia de la primitiva redacción del art. 509 del Código Civil, no se hacía necesaría, en el caso, la constitución cn mora. Ello así porque, habida cuenta que el punto capital que dividió a las partes y que fundamentalmente centró la preocupación de ambas en las tratativas previas fue, precisamente, la fecha de entrega, con lo que resulta ser aplicable la excepción que contenía el entonces vigente art. 509 del Código Civil, en su inciso 2), en el sentido de no ser necesaria la constitución en mora "cuando de la naturaleza y eirenmstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplir la obligación, fue un motivo determinante por parte del aereo dor", Cabe agregar que el silencio npuesta por La derambada al telegrama ele ha actora olarante a Es. 04 del expediente de desalojo mo favorece st pusieión em juicio, conforme con lo dispuesto por el art, 919 del Código Caviben relación a La última hipotesis eu él prevista que vs, precisamente, ha ale mitos
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:83
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