3) Que lo mismo puede decirse respecto de lo que resolvieron acerca de la defensa de la demandada, relativa a la prueba del empobrecimiento de la actora, con la cita de un precedente adecuado.
49) Que el ejercicio por la Nación de la facultad de dictar una legislación exclusiva en los lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, con el fin de establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros .establecimientos de utilidad nacional, no implica que tales lugares queden federalizados. Tal conclusión negativa resulta de la recta interpretación del art. 67 inc. 27, en armonia con los arts 3 y 13, todos de la Constitución Nacional.
5) Que la nota de "utilidad nacional", referida a todos los establecimientos mencionados, configura la razón de ser de este aspecto de la primera norma citada, y suministra una pauta hermenéutica razonable para fijar el alcance con que ha de entenderse la locución "legislación exclusiva", en punto a aquellos establecimientos, 67) Que todo lo que encierre el riesgo de cercenar las autonomías provinciales debe ser manejado con suma cautela a fin de no evadirse del contexto de los arts, 104/107 de la Constitución que trasuntan, en esencia, el sentido histórico que preside a nuestra organización política.
79) Que, de acuerdo a ello, la susodicha exclusividad ha de entenderse condicionada por los fines de "utilidad nacional", y a ellos limitada; y no implica, por cietro, el total aniquilamiento de los poderes provinciales, si es que el ejercicio de éstos no supone un obstáculo, real y efectivo, a la consecución de aquellos altos fines de "utilidad nacional", ante los cuales deben ceder otras consideraciones de raigambre federalista.
87) Que la cuestión traida ahora a conocimiento de esta Corte, se ciñe a la pretendida inconstitucionalidad, proclamada por la actora, como violatorio del recordado ine. 27, del tributo a los Actos y Operaciones Celebrados a Título Oncroso, que la Provincia de Santa Cruz le reciamara y que ubonó bajo protesta; gravamen que se liquidó sobre el contrato que había concluido con Y.P.F., "por los trabajos de Ingeniería, provisión de materiales y equipos, y montaje de un conjunto de instalaciones completas para la provisión de petróleo y gas..." (fs. 32).
9) Que lo que el fisco provincial culificó como hecho imponible estaba, pues, constítuido por una negociación, llevada a cabo cn un ámbito jurisdiccional, por una sociedad mercantil privada, en el desarrollo de su actividad específica, sín que el fisco pretendiera extender la carga im
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:457
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