Por lo tanto, de acuerdo con los arts, 14 y 25 de La ley 21235, corresponde La actualización del crédito por aportes y contribuciones de la accionante, "desde eque cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago".
Como la actora aceptó la dación en pago de la demandada y su imputación al crédito de Es. 7/8, (conf. Es. 15 y 55), la diferencia por desvalorización perdiente we deberá computar desde el orízen de los créditos hasta el 4 de febrero de 1976, fecha en que puede considerarse hecho efectivo el pago (informe de Es, 58), 5) Advierto que la aplicación de la ley 21,235 al presente caso mo constituyo un supuesto de retroactividad que venga a afectar derechos adquiridos, pues La deudora no podía considerarse titular de los mismos, ní amparada por el art. 17 de la Constitución Nacional. mientras Li relación ¡mrídica entre las partes se encon traba todavía pendiente de ejecución. y no se había extinguido mediante el efectivo pago (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11 de mayo de 1976, in ve "Pérez c/Damiano", en "La Ley" del 25 jun 1976, fallo No 73.118; idem, 21 de mayo de 1976, in re "Camusso de Marino c/Perkin"; idem, 28 de mayo de 1976, in re "Cómez de Velez e/La Paz"; Fallos: 208:119 ; 269:261 ; 271:7 ; 275:459 ; 278:51 y 108; Cim, Nac. Federal, Sala Civ. y Com, en "La Ley", t. 41 p. 253; Sala 11 Civ.
y Com, en "La Ley" del 20 set. 1975, fallo Nv 72,445, con comentario de J. L Garcia Caffaro, Sala Cont. Adm, en J, A. E 7-1970, p. 398; Cám. Nac, Civil, Sala A.
en JA. 1966-VI-192 y "La Ley", t. 125 p. 114; Sala C, en J. A. de 2 jun. 1975, Lalo No 25.278: Sala 1), en "La Ley", 1. 115 p, 670; Cám, Nac, Paz, Sala 1, en "La Ley", t 137 p. 238; 5. C. Buenos Aires, en "La Ley", t. 147 p. 731, 292235; S. T. Sgo.
del Estero, en "La Ley", t 147 p. 608; etc).
6) La procedencia del reajuste en función de Li desvalorización monetaria 2o afecta la aplicación de recargos. ya incluidos en el monto de la demanda —Es. 7/5— conf. art. 3 del dec. Ty 18,820/70 y art. 3 de la ley 21235) y el curso de intereses.
Ahora bien; para establecer la tasa de los mismos se debe tener presente que la ntilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento es muy elevada, porque toma en cuenta el fenómeno inflacionario y la comespondiente desvalorización del capital: lo que en el presente caso no ocurre, al haberse admitido La actualización del crédito: en razón de lo cual, la tasa de interés aplicable será del 6 anual (conf. Corte Suprema de Justicia de La Nación, Fallos: 283:235 y 267; "La Ley", £. 148 p. 191 y 1, 156 p. 36:3 . A. €. 21-1974 p. 114; Cam Nue.
Federal, Sala 11 Civ, y Com, causas No 2154 del 6 jul 1973 y No 4160 del 7 nov. 1975, entre otras), 7) Las costas seran soportadas por la demandada, cuya presentación de K 15 sivnifica una implicita admisión de su situación de mora; de acuerdo con los arts 12 del dec. ley 18520/70, y 65, 69 y 558 del Código Procesal.
Por ello, resuelvo: 1) Tener por cumplido el pago de la deuda por aportes, contribuciones y recargos mstrumentada 4 fs. 7 y reclamada a fs. 8; 2) mandar levas adelante La ejecución por el saldo debido en concepto de desvalorización monetaría, intereses y costas, de acuerdo con lo que resulta de los considerandos 47 e y 7 de esta sentencia; 3) diferir la regulación de honorarios al momento en que se apruebe la tiquidación defimtiva sel monto objeto del juicio. Abel M. Fleitas Ortiz de Rozas.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:406
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