Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 208:119 de la CSJN Argentina - Año: 1947

Anterior ... | Siguiente ...

que, tratándose de una relación regida por disposiciones de derecho público, son inaplicables los preceptos de la ley civil.

III. Que las relaciones del Estado con los componentes de la policía de la Capital Federal, cuenta con un sistema propio en la ley 4235, para aquellos casos en que los agentes o bomberos se inutilicen o pierdan la vida como consecuencia de accidentes sufridos al servicio de la repartición. Por consiguiente el actor ha debido recurrir por vía administrativa para obtener la indemnización que le acuerda esa ley de pensiones y retiros, y en manera alguna ha podido invocar los beneficios de la ley 9688 que, como se ha expresado, no es de aplicación en casos como el sub júdice, Por estos fundamentos, fallo no haciendo lugar a la demanda deducida por Polo Bourgault contra la Nación, por accidente del trabajo; sin costas, por no encontrar mérito para ello. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, noviembre 13 de 1946.

Y considerando:

La ley 9688 ampara a las víctimas del trabajo mediante las correspondientes indemnizaciones patronales. Pero, por implicancia, por interpretación analógica, no puede sostenerse que el soldado está equiparado al obrero a esos efectos, ni que la Nación sea un patrón que está obligado a resarcir e indemnizar al militar que sufre un accidente en el desempeño de su función.

Este tribunal, en 26 de agosto último, al decidir el caso Moavro, María Helvecia Braga de, contra la Nación, juzgando una situación análoga, resolvió, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema que contemplaba casos semejantes, la improcedencia de las indemnizaciones emergentes de la ley de accidentes del trabajo.

Sus consideraciones, aplicables al sub júdice, deciden en igual sentido esta causa, razón por la cual, se las da por reproducidas "brevitatis causa", Por ello y sus fundamentos, se confirma, sin costas, la sentencia apelada. — Horacio García Rams. — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1947, CSJN Fallos: 208:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-119

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 208 en el número: 119 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos