organismos de previsión y/o seguridad social. Por otra parte el inciso g), segundo párrafo, del mismo artículo determina que su régimen será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para alguno de los tributos mencionados precedentemente.
Conceptúo que si el inciso d), antes aludido, contemplara tan sólo el supuesto de obligaciones de esencia incuestionablemente tributaria, vgr.
las contribuciones al Fondo Nacional de la Vivienda (ley 19.929), en tal hipótesis sería permitido pensar que la inclusión de dicho inciso era inneeesaría por superabundante, ya que para el objeto limitado que así perseguiría le hubiera bastado con el inciso b), que se refiere a los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras leyes.
Como opiné en la antedicha causa D. 402, XVII, considero que la ley 21.281 sometió a su régimen de actualización todas las cargas pecuniarias establecidas por leyes nacionales cuyo cobro se haya encomendado a organismos de previsión o seguridad social, con prescindencia de que respecto de algunas de ellas pueda resultar opinable si poseen o no carácter estrictamente tributario. En este orden de ideas conceptúo que el vocablo "contribuciones" se utiliza en la ley con alcance genérico, o sea comprensivo de toda obligación de dar sumas de dinero a los organismos recaudadores arriba aludidos, en cumplimiento de lo que ordenen las respectivas leyes.
Aunque el instituto de las asignaciones familiares reconoció en su origen como punto de partida acuerdos concertados entre entidades particulares, lo cierto es que, a partir de los decretos-leyes 7913/57 y 7914/57, como así también por imperio de la ley 18017, las obligaciones de los empleadores revisten carácter indiscutible legal y no convencional (ley 18017, art. 15), por lo que cabe afirmar que las sumas que deben abonar aquéllos en virtud de dicho régimen pueden ser calificadas como "contribuciones nacionales" a los efectos de la ley 21.281.
Desde otro punto de vista, si bien la ley 15.223 (art. 29 y 3) declara que los fondos compensadores actuarán como entidades de derecho privado, esta calificación no me parece decisiva para negarles la condición de organismos de seguridad social que contempla la ley 21.281 (art. 2? ine. d), en razón de que la marcada ingerencia del Estado en su organización, funcionamiento y régimen de beneficios permite considerarlas, por lo menos, como entidades paraestatales.
Quedan así cumplidos, en mi sentir, los dos extremos previstos en el inc. d) del art. 2" de la ley 21.281, a saber: que se trate de una contri
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:400
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