decomentación original), el que fue hecho efectivo por la empresa mediante depósito en el Banco de la Provincia de San Luis (fs. 719 vta. y 9, cuaderno prueba actora ).
No existe en autos ningún elemento de juicio que permita concluir sobre la existencia de algún otro crédito a favor de la Municipalidad por el referido concepto cuyo pago hubiera sido requerido a la empresa, Por el contrario, a la fecha de dictarse el deeroto 27-0-70 —el 15 de abril de 1970— la firma Arancibia y Bernáldez era acreedora de $ 8,515.210,47 m/n., por pavimento no ecrtificado, $ 3656951 m/n., por mayores costos:
y $3,020.497 m/n., por adicionales ( dictamen pericial, fs. 714, 717 y 748).
11) Que las omisiones señaladas restan validez xi la sentencia recurrida en lo que decide acerca de la legitimidad del decreto mediante el cual se rescindió el contrato suscripto entre la actora y la demandada.
Resulta, en consecuencia, aplicable al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual son arbitrarias las sentencias que omiten tratar cuestiones oportunamente propuestas por las partes o prescinden de analizar pruebas cuya debida valoración puede ser decisiva para dirimir el pleito (Fallos: 255:132 : 259:291 ; 270:142 ; 274:00 ; 275:135 y 297; 283:86 y 115).
12) Que en cuanto a la confiscación de bienes que habría significado lo dispuesto en los artículos 2? y 3" del deereto municipal 27-0-70, evidentemente, no puede considerarse como tal. La confiscación a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Nacional —horrada para siempre del Cádigo Penal Argentino", como dice esta norma— es el desapoderamiento de bienes sin sentencia fundada en ley o por medio de requisiciones militares (Fallos: 105:50 , considerando 5; 137:212 , considerando 17 y otros).
Dentro de ese concepto —que el señor Procurador General señala en su dictamen de fs. 955— no encuadra la incautación que se impugna, puesto que no originó un desapoderamiento ilegítimo ab initio, ya que, como lo decidió el a quo, se basó en disposiciones logales y convencionales que, en principio, lo autorizaban (arts, 75, ie. b), de la ley 2809, 33, inc. b), del plicgo general de condiciones y 2 del contrato celebrado entre las partes), medida que, por lo demás, fue temporaria y que el tribunal a quo dispuso anular con indemnización de los perjuicios de ella derivados en lo que a privación de los bienes se refiere, 13) Que el hecho de haber el fallo en recurso declarado la nulidad del decreto 91-0-70 con fundamentos en que la decisión administrativa Nevaba a alterar unilateralmente los términos de la relación procesal, no
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 299:119
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-119
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 119 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos