DE JUSFICIA DE EA NIN 123 puesto que, a la fecha del pronunciamiento, el monto computable no st acontraba aún definitivamente determinado, Tal indeterminación surgiria: a) de la pretensión de la actora en los autos caratulados "Katsiotis o Catchiotis o Cachioton de Elíades, Elena e/Eliades de Viachakis, Fothini o Fofo, Diaz, María C. y Muguetti, A. s/ disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Demetrio Eliades" y b) de la reclamación de ciertos bienes como gananciales y de otros como propios por parte de la segunda tsposa del causante, El primero de los puntos señalados aún no ha sido resuelto en forma definitiva y el segundo fue solucionado por acuerdo de partes con posterioridad a la regulación (ver, Es. 2640/2641 de los autos "Elíades, Demetrio s/sucesión testamentaria").
En estas condiciones, considero aplicable al caso la doctrina de Fallos: 271:406 y, por tanto, opino que, en este aspecto, corresponde revacar la sentencia apelada, En atención a la conclusión a que se arriba en este dictamen, estimo innecesario pronunciarme sobre las restantes cuestiones traídas por los recurrentes. Buenos Aires, 24 de agosto de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1977.
Vistos los autos: "Díaz de Eliades, María Concepción c/Elíades de Viachakis, Fotini y otro s/nulidad de testamento", Considerando:
1°) Que, a fs. 1810/1810 vta. la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, modificó los honorarios regulados a Es. 1724/1724 vía. y no consideró prematura la fijación de los mismos, toda vez que la cuantía del legado era susceptible de ser determinada con bastante aproximación.
Contra el citado fallo se interpusieron recursos extraordinarios a fs.
1828/1832, 1834/1835 y 1837/1850. basados en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte, los que fueron concedidos a fs. 1851.
2") Que la referida doctrim reviste, en principio, carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento ineguivoco
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:123
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