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Fallos: 299:117 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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contrato (Es. 156, 155/60, 165, 167. 169, 171, 173, 174, 179, 186, 159, 196, 201, 202, 204, 205, 223, 241, 242, 245, 246, 251, 254, 256, 260, 262, 263, 265, 275, 280, 252/204, 296, 297, 303/305, 312, 328, 337, 350, documentación original).

En esta materia, el Superior Tribunal no valoró el informe producido por la Inspección General de Pavimentación de la Municipalidad de San Luis, con fecha 15 de marzo de 1969, en el cual se expresó que la empresa había solicitado "el reconocimiento de moras de ejecución por razones que expone, ajenas a su voluntad y que esta Inspección tiene a estudio" y admitió que "la Inspección recibió de la Empresa reclamos por dificultades que le produjeron atrasos, no imputables a la misma, que a la vez son de conocimiento público, expresamente comprendidos en las previsiones del art. 7° del contrato, que operan una automática prórroga de plazo, pero sobre el cual no se expidió..." (fs. 54, 721 vta. 722).

En efecto, la norma citada determina: "Se establece que refiriéndose el artículo veintidós del Pliego General de Condiciones a instalaciones de Empresas de Ferrocarriles, de Electricidad, etc., y no encontrándose comprendido en el mismo, lo que se refiere a remoción de cordones, árboles, veredas y demás elementos que obstaculien la obra o que sea necesario retirar para permitir los trabujos relativos a la misma, con respecto a éstos serán sacados de inmediato por la Intendencia Municipal, no siendo responsable el Contratista por los daños normales que tales actos deben producir ul ser realizados con maquinarias y no pudiendo por lo tanto los propietarios reclamar al contratista por los que se produjeren. Tampoco será responsable el Contratista por daños orasionados a instalaciones que no estén a la vista, producidos durante el desarrollo normal de los trabajos. Se deja asimismo aclarado, que habiendo dado aviso el Contratista conforme al inciso b) del referido artículo veintidós, si la remoción de instalaciones no se produjera dentro de los términos establecidos en dicho artículo, se prorrogará automáticamente el plazo para la ejecución total de la obra, por todo el término que la remoción sea demorada" (fs.

72). El artículo 22, inciso b) del Pliego Ceneral de Condiciones, citado en la norma transcripta, dice: "El contratista solicitará la remoción con una anticipación menor de treinta días, salvo cuando se tratare de líneas 0 construcciones ferroviarias, en cuyo caso la anticipación mínima será de cuatro meses y en ningún caso, el contratista podrá trasladar sin el consentimiento previo de la persona o entidad interesada, ninguna instalación ya sea subterránea 0 aérea, conductos de agua, aguas servidas, cables, lineas aéreas eléctricas, telegráficas o telefónicas, etc. Cuando tales instalaciones puedan permanecer en sitio, pero obstaculicen las obras, el con

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-117

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