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Fallos: 270:142 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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IMPUESTO A LAS VENTAS.
No corresponde la exención establecida por el art. 11, ine, €), de la ley 12.143 (T. O. 1956), si lus ventas de tractores fueron efectuadas por la recurrente a sus concesionarios o agentes, a cuyos nombres se extendieron las fueturas y DE contabilizaron las operaciones, No obsta a la procedencia del impuesto la cireunstancia de que tules agentes vendieran luego las uni dades a cooperativas de consumo, únicas exentas del impuesto, RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades, No corresponde considerar en tercera imstancia ordinaria las cuestiones que o fueron propsestas al trabarse la litissontestación y que han quedado, así, fuera de la litis RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Causas eriminales, Procede el reeurvo ordinario de apelación en tercera instancia contra las mntencias de las Cómurn Nacionales, en enusas por delitos económicos, ruando el monto de la sanción peetninria supera el límite fijado por el art.

24 ine. 6 ap. a), del adeeretoley 1245/55, modificado por ln ley 15271, Y, en el emo, prwede imponer la multa del art. 44, ley 11,053, T. O. 1955 y 1956, xi las decloraciones juradas sobre impuesto a las ventos eran inexactas y se omitió el pago del gravamen (Voto del Doctor loberto E.

Chute),
SENTENCIA DE LA CÍMANA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIONADMIXISTRATIVO
Buenos Aires, 18 de julio de 1965, Y vistos: el recurso interpuesto por Deutz Argentina S.A.F.LO, contra la resolución del Tribunal Fiscal dictada a Le. 169/475; Considerando:

1. Que en estas actuaciones se diente la aplicación del artíenlo 11, inciso €), de la ley 12.143 (T. O. 1956) que declaro eximidos del impuesto "las ventas efectuadas a los cuoperativos de consumo constituidas de acuerdo a la ley 11.358 e imeriptas como tales en el Ministerio de Comercio e Industria", El punto de la decisión del Tribunal Fiscal relacionado con esa norma y que ha sido materia de agravios nor parte de la recurrente se refiere a numerosas operaciones de venta de tractores realizedas por Deutz Argentino S. A, durante los años 1955, 1951: y el mes de enero de 1957, en las que existe doble facturación :

una, a nombre de eoncesionarios de la empresa, con xn respectiva registración contable; y otra, a nombre de cooperativas, vertida posteriormente a un copindor de ventas.

El organismo jurisdiecional resolvió, en cuanto a ese aspecto, que la recurrente no había probado «e tratara de ventas a cooperativas y confirmó In determinación del impuesto hecha por el fisco, como así también la multa que le aplicara, si bien redujo el monto de ésta a la esnla mínima del 25 '; del gravamen emitido, conforme al artíento 44 de la ley 11.683 (T. O. 1956).

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-142

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