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Fallos: 299:120 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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toma contradictorio el resultado a que arriba en cuanto al lapso que estima equitativo computar para el cáleulo de los daños derivados de la privación del uso del equipo y materiales. Ello así, porque la señalada circunstancia de negar a una de las partes la facultad de modificar en los hechos el contenido de la lítis —integrada por el pedido de nulidad de los artículos 2" y 3" del decreto 27-0-70 y que disponian, precisamente, la incautación del equipo y materiales de la empresa y su valuación— no importó, desde Juego, relevar a la otra parte de las consecuencias de la actitud que asumió frente al ofrecimiento de restituirsele los equipos, efectuado en el escrito de contestación de la demanda y ratificado por el deereto 94-0-70, cuya nulidad reclamó, Habiéndose resuelto en forma implícita, pero clara, que tal ofrecimiento cra procedente, como lo demuestra la circunstancia de haberse mandado indemnizar sólo la privación del uso del equipo, no su valor (fs. 859 y via. y 863), es obvio que nada obstaba a que, para fijar el monto de Li indemnización, se calculara en doce meses el lapso probable durante el cual la desposesión de las máquinas pudo causarle perjuicios a la recurrente. No se advierte, pues, la influencía que pudo proyectar sobre este último aspecto de la cuestión lo decidido acerca de la nulidad del decreto 94-0-70, que se Fundó exclusivamente en razones formales.

14) Que el pronunciamiento que se impugna en lo relativo a la indemnización de daños por la desposesión de los bienes, ha expresado razones derivadas de las circunstancias del caso que, con arreglo a los artículos 14 y 15 de la ley 48 y reiterados fallos de esta Corte, hacen insusceptibles de la instancia extraordinaria lo resuelto en cuanto a la actualización monetaria (Fallos: 275:432 ; 276:135 ; 287:131 ; 288:462 , entre otros), máxime cuando las apreciaciones del a quo, al margen de su acierto e error, descartan la tacha de arbitrariedad en que se sustenta el recurso.

15) Que descalificada la sentencia como acto judicial válido, el tribunal a quo deberá dictar nuevo pronunciamiento y, en el supuesto de que su decisión fuese por el acogimiento de la demanda y declaración de ilegitimidad del decreto 27-0-70, corresponderá se pronuncie sobre la procedencia 0 improcedencia de los daños y perjuicios que integran el reclamo de la actora, de conformidad con los principios que rigen la materia.

16) Que asiste razón a la actora en cuanto sostiene que se omitió en el caso resolver la cuestión relacionada con el pago de intereses que —fuera sometida de manera expresa 4 la decisión del Tribunal. Corresponde a éste, en consecuencia, pronunciarse sobre ese aspecto de la demanda.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-120

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