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Fallos: 298:793 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Alega que el accidente allí contemplado genera por si solo el derecho a un haber de retiro, independientemente de que se haya producido o no "en y por actos del servicio", exigencia que es prevista por la norma solamente para las enfermedades adquiridas o reagravadas en esas condiciones.

3) Que esta Corte tine dicho, en casos substancialmente análogos al de autos, que el accidente no ocurrido en "acto del servicio" no hace surgir derecho a pensión militar. La sola circunstancia de que haya ocurrido en un cuartel del Ejército no basta para considerarlo acaecido en "acto del servicio", expresión que se refiere a los actos relativos a las funciones que corresponden a los militares por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas, en cumplimiento de una orden o de una obligación impuesta por las leyes o los reglamentos (doctrina de Fallos: 196:

621; 216:592 ; 227:833 y muchos otros).

Por las consideraciones que anteceden, habiendo dictaminado el Sr.

Procurador General sobre la procedencia formal del recurso, se confirma el fallo de fs. 70/73 vta. en lo que ha sido materia de apelación.

AvoLro R. Canet: — ABELAmO F, Hosst — Penmo J. Fuías.

JOSE FERNANDO CITAMORRO v. MARIA JULIA SAN MILLAN y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es improcedente el recurso extraordinario que no satisface los requisitos de fundamentación autónoma exigidos por el art. 15 de la ley 48. Tales recaudos no pueden cumplime válidamente con la presentación del memorial a que se refiere el art. 280 del Código Procesal.


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Si bien el reclamo inicial y la condena en costas se refieren en el caso al inmueble objeto del interdicto —sin distinguir la parte que sufría las consecuencias del despojo—, ello no causa lesión real al derecho del letrado, pues la regulación fue practicada sobre el valor de todo el bien.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:793 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-793

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