Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 298:641 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

Por lo expuesto, opino que ha de abrirse la queja, y, sín mayor sustanciación, revocarse el pronunciamiento apelado en lo que pudo ser materia de recurso, con devolución de las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 28 de julio de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rojas, Lilian Leda c/Cosméticos Avon S.A.C.L", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada contra el fallo de primera instancia, por considerar que al plantearlo no se habrían satisfecho los recaudos que prevé el art. 116, segunda parte, de la ley 18.345 (fs. 100 de los autos principales que obran por cuerda). Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario (ídem, fs. 104), cuya denegación (íd., fs. 111) da motivo a la presente queja.

2") Que esta Corte tiene resuelto que valorar la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48.

37) Que empero, tal doctrina no puede aplicarse de modo absoluto cuando —como en el caso— la parte formula apreciaciones críticas respecto de la decisión de primera instancia (fs. 62 del principal) con fundamento en la circunstancia que le atribuye de haber omitido analizar pruebas incorporadas a la causa que hubieran impuesto —pese a la rebeldía que se declaró a su respecto al no contestar la demanda—, descartar el vínculo laboral que la actora invocó (fs. 74/79 del principal).

Y sin abrir juicio acerca de la virtualidad de aquellos elementos —concretamente esgrimidos—, su análisis aparece conducente para la solución del pleito.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-641

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 641 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos