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Fallos: 298:480 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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En caso de ser este último el criterio que adopte V. E, corresponderá declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 2 de mayo de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1977.

Vistos los autos: "Cia, de Seg. del Interior S.A. c/Adm. Gral. de Puertos y Cap. San Lorenzo s/cobro de pesos".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala la, en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital, que revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por la actora contra la Administración General de Puertos, en virtud de no haberse cumplido con el reclamo administrativo previo exigido por el art. 290 de las Ordenanzas de Aduana, la accionante interpuso recurso extraordinario a fs.

218/2297, que fue concedido a fs. 228. , 2) Que el recurso extmordinario es procedente por estar en juego la inteligencia que corresponde asignar a normas de carácter federal, como son las Ordenanzas de Aduana y las que regulan el régimen legal de la Administración General de Puertos, y ser la decisión contraria al derecho invocado por la recurrente (conf. art. 14, inc. 37, ley 48).

37) Que la apelante sostiene que la demandada tiene una función de carácter meramente comercial y que desempeña su actividad en el marco del derecho privado, sin que sea aplicable al caso la reclamación administrativa previa contemplada por el art. 290 de las Ordenanzas citadas, que sólo hace al ámbito del derecho público, aparte de que toda limitación de responsabilidad debe aplicarse restrictivamente.

49) Que sí bien es cierto que de conformidad con los decretos-leyes 7906/56 y 6675/63, la Administración General de Puertos debe desenvolver sus funciones específicas en el ámbito del derecho privado (art.

18), es evidente que dicha empresa del Estado desarrolla también actividades exorbitantes al derecho común (art. 4). Como sucesora de la Aduana en la función de almacenaje de mercadería proveniente del extranjero en depósitos y plazoletas (art. 49, inc. 3), y tratándose de una

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-480

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