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Fallos: 298:272 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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la nueva contratista y por un costo razonablemente inferior al pagado a esta última (véase peritaje citado, especialmente fs. 768 vta./769), con el consiguiente beneficio para el patrimonio del ente nacional, 16) Que, en consecuencia, admitido que la demandada debía intimar a la actora para poder hacer valer la facultad rescisoria de modo unilateral y que no prestó su colaboración en la forma debida, aparte de las nstantes circunstancias señaladas, parece claro que la resolución A. G. N" 1859 de fecha 21 de mayo de 1971, que aquí impugna la accionante, no importó el ejercicio razonable de las facultades asignadas por los arts. 49 y ss. de la ley 13.064 y el contrato celebrado, hallándose viciada de ilegitimidad la decisión de Y. P. F., conforme lo ha aceptado el a quo con criterio que estu Corte comparte, 17) Que en lo atinente a los agravios vinculados con la indemnización, cabe señalar que la Cámara declaró desierto el recurso de la demandada en relación con los renglones resarcitorios que impugnara en su momento, por no contener en absoluto la crítica concreta y rizonada indispensable para analizar las partes del fallo que se consideren equivocadas (art. 265, Código Procesal Civil y Comercial ). En consecuencia, el replanteo de problemas tratados en primera instancia y no objetados debidamente ante la alzada, es improcedente por vía de la apelación ordinaria y así cabe declararlo, máxime cuando la sentencia en este punto no puede ser tachada de arbitraria.

18) En cuanto al recurso interpuesto por la actora a fs, 1078, concedido a fs. 1083, esta Corte comparte el criterio sostenido por el señor Procurador General en su dictamen precedente, por lo que cabe declarar la improcedencia del mismo, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia en recurso en cuanto ha sido.

materia de agravios y se declara improcedente el recurso interpuesto a fs. 1078. Con costas a la demandada, Horacio H. Henenra — Aporro R. Game LLI — ABELARDO F. Rosst — Peono J. Fnías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-272

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