Considerando:
1) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital, en su pronunciamiento de fs. 1048/1072, confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción deducida por Francisco A. Greco S.A. contra Y. P. F. y declaró que la rescición del contrato de obra pública suscripto por las partes con fecha 22 de septiembre de 1969, relativo a la ejecución de la obra "Línea Alto Valle - El Medanito - Orden de compra-contrato 15-14736-1034" cra imputable a la demandada, por lo que revocó la resolución AG N° 1859 de fecha 21 de mayo de 1971 (fs. 1878/80, expediente A. 4503) y condenó a dicha parte a pagarle las sumas a que se refiere el fallo por los conceptos que señala, con más la cantidad correspondiente a la desvalorización monetaria, sus intereses y costas. Asimismo, rechazó la reconvención interpuesta por Y.PF. y desestimó la demanda de la Sociedad de Cementos Armados Centrifugados S.A. (SCA.CS.A.) contra aquélla, cuya acumulación fuera decretada oportunamente, también con costas.
27) Que contra esa decisión, la demandada y la actora dedujeron sendos recursos ordinarios (fs. 1078 y 1082). los cuales fueron concedidos a fs. 1083, por estimar el a quo que se hallaban configurados los recaudos exigidos por el art. 24, inc. 6", apartado a, del decretoley 1285/58, modificado por la ley 17.116 y sustituido a su vez por la ley 19912.
3") Que el recurso de la demandada, que fue bien concedido atento la indole de la personalidad que inviste y la cuantía del asunto, se vincula con la cuestión de fondo. Sostiene la apelante que el acta de fecha 30 de abril de 1971 debe ser analizada a la luz de los antecedentes que hacen al incumplimiento de la actora y que no ha sido apreciada por el a quo en todo su alcance, toda vez que la misma no modificó las estipulaciones de la orden de compra ni los derechos que hasta ese momento tenian las partes; que en reiteradas oportunidades, antes y después de la referida ucta, exigió a la contratista que tomara las medidas para acelerar el ritmo de los trabajos, sin obtener una respuesta adecuada a tales requerimientos, por lo que aún admitiendo que el incumplimiento anterior quedara superado por aquélla, igualmente resultaría procedente la sanción impuesta; que la solicitud de ampliación de plazo formulada por la actora con fecha 20 de mayo, importó reconocer su imposibilidad de terminar las obras en el plazo convenido; que la demandada realizó en su momento gestiones ante los proveedores con el objeto de evitar los problemas que planteaba la irregular provisión de
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:267
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