También ha dicho esta Corte que las leyes que reglamentan el sistema de prescindibilidad no pueden ser invocadas como sustento normativo idóneo para fundar una medida disciplinaria de cesantía, prescindiendo del sumario en el que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa; lo contrario importaría convalidar decisiones administrativas que proyectan sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose, por esa via, garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 279:
49; 282:5 ; 283:301 ; "Doyarzábal, Marcial Norberto c/Nación Argentina s/reincorporación" del 22-7-76).
5") Que la precedente doctrina de esta Corte es aplicable en la especie si se atiende a las circunstancias expuestas en el considerando 2) y a que la ley 17.158 es una norma de prescindibilidad, como surge de su art. 2; por,lo demás, los citados Fallos: 282:5 y 283:301 se refieren concretamente a la misma Resolución NT 272/67 en la que está incluido el aquí actor (cf. Es. 30 y 31 del expediente administrativo agregado No 2146).
67) Que la recurrente alega que no corresponde la reincorporación del actor sino únicamente la indemnización establecida en la ley 18.998.
El Sr. Procurador General apoya este punto de vista, sosteniendo que aun cuando en el acto administrativo se hayan invocado causales pasibles de la sanción de cesantía cabe aplicar las disposiciones de la mencionada ley: en consecuencia, la indemnización que ésta prevé sustituiría a la reincorporación del agente y a cualquier otra indemnización.
7) Que esta Corte no comparte las conclusiones a que se ha hecho referencia en el precedente considerando. En primer lugar, porque la ley 18998 se refiere a supuestos específicos de prescindibilidad, como resulta de sus arts. 19, 27 y 4" y del conjunto de leyes enumeradas en el art.
19, caso que no es el de autos, según se expuso en los considerandos 4?) y 5). En segundo lugar, porque la interpretación que expone el Sr. Procurador General no se compadece con los principios sentados por esta Corte y referidos en el considerando 49) sobre la legitimidad de las declaraciones de prescindibilidad.
5") Que se agravia también la recurrente por la condena a pagar al actor los haberes desde la declaración de cesantía hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Al respecto cabe recordar la doctrina de esta Corte en el sentido de que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no procede el
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:436
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