piada, habida cuenta que quedan expuestas dos bases distintas para la solución del mismo problema, lo cual basta para descalificar la sentencia, que no cumple así con la exigencia constitucional de ser derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 272:172 ; 277:213 ; 284:119 ).
6) Que, por lo más, al determinar la extensión de la reparación, la Cámara acuerda una indemnización equivalente al 50 de la diferencia existente entre el valor del campo y el precio corriente sobre las hectáreas vendidas a Piro y Ruiz; cantidad a la que agrega luego un 25 en concepto de daño emergente derivado de los beneficios que el actor dejó de percibir en su oportunidad por la diferencia registrada en el precio de venta, en razón de que el demandado no sólo no cumplió el contrato celebrado para la coexplotación de la cantera, sino que también se benefició a causa del mayor precio obtenido con la venta, con motivo precisamente de la existencia de la referida cantera (fs, 595 vta.).
79) Que no se ve con claridad cuál es el fundamento jurídico de este último renglón indemnizatorio, pues si bien se habla de beneficios no percibidos o ganancia frustrada, se le niega al mismo el carácter de lucro cesante (art. 519, Código Civil) y no se explica en forma satisfactoria por qué motivo se lo acuerda como daño emergente, cuando ya se ha computado el mayor valor del campo para acordar una reparación por ese concepto.
87) Que al no dar debida razón de lo resuelto acerca de los referidos capítulos de la indemnización, ni tomar en consideración que en el presente se encuentra frustrada, por la actitud del demandado, una probabilidad objetiva y seria de obtener ganancias por parte del actor, corresponde dejar sin efecto la sentencia en recurso, por lo que el a quo deberá fijar los elementos necesarios para evaluar correctamente dicha probabilidad y determinar prudencialmente, en orden u lo dispuesto por el art. 165 in fine del Código Procesal, la cuantía correspondiente a la misma, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento. Costas de esta instancia por su orden.
Horacio H. Henenra — Apotro R. GABRIEL: — AneLano F. Rossi — Peono J. Frías.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:284
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