a fs. 63/06 de estos autos, sostiene que la cédula de identidad —tanto la argentina como la chilena— "son documentos de orden local destinados a acreditar la identidad en los límites del territorio de la nación que los expidió" y "que el reconocimiento intemacional de estos documentos, por tratados bilaterales entre países limítrofes, en nada modifica la natura leza propia de los mismos".
2") Que la jurisprudencia de esta Corte ha declarado competente a la justicia de instrucción para conocer de la falsificación de las cédulas de identidad expedidas por la Policia Federal (Fallos: 256:32 ) y, también, para entender en el caso de que la cédula argentina, adulterada en el extranjero, sea utilizada en el país, esto último sobre la base de que los efectos de la falsificación, producidos en el territorio argentino, afectarían "el crédito de los documentos emitidos por la Policía Federal de la Capital" (Fallos: 248:723 ), 37) Que no es ésta la situación que se presenta en el caso particular de autos, cuyas circunstancias han sido reseñadas en el considerando primero. En efecto: el convenio celebrado entre los Gobiernos de Argentina y de Chile a través del cambio de notas reversales fechadas el 30 de octubre de 1947 entre el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de muestro país y el Señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ? de Chile —convenio que versa sobre tránsito de pasajeros y rige desde los 15 días del cambio de las notas reversales— establece que los nacionales de ambos países podrán entrar en el territorio del otro con la sola presentación de la cédula de identidad y por los caminos normalmente abiertos al tráfico internacional. La franquicia se extiende, en determinadas condiciones, a favor de los nacionales de un país americano que hayan residido por más de dos años en Argentina o Chile.
47) Que, en tales condiciones, como lo aconseja el Señor Procurador General —y sin perjuicio de la competencia territorial que corresponda a las constancias de la causa— la utilización en el territorio argentino de la cédula de identidad chilena falsificada en ese país, excede los límites de la competencia local contemplada en los precedentes de esta Corte antes mencionados para constituir, en cambio, un hecho equiparable a falsificación de documentos nacionales, que debe ser juzgado en la sección judicial en que se cometiere, tal como lo dispone el art. 3", inc. 3", de la ley 48.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal debe seguir conociendo de esta causa y decidir lo que en
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:755
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-755
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 755 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos