al deducirse la demanda por un capital de $ 437091,13 que, en el otro sí de fs, 8 (siempre de los autos principales), se señalaba como resultante de aplicar la ley 21.153 (sic) conforme a las pautas del art. 301 de la ley de contrato de trabajo y de la N° 20.695.
4) Que la sentencia que pretende aquí impugnarse dispuso llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de $ 1,175.339,75 con más la de $ 447.913,86 en concepto de intereses, cantidades de las que se indicó ser consecuencia de la actualización prevista por la ley 21-235, sin fundar de manera explicita las rzones inmediatas que habrian conducido a dicho resultado. Por otra parte, aunque tal fallo fue suseripto el 3 de junio de 1976, es decir, casi dos meses después de haberse puesto en vigor la ley 21.281 (7 de abril de 1976, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial, art. 3" de ella), omitió valorar su aplicabilidad al caso, pese a haber sustituido dicho cuerpo legal —de acuerdo con el segundo de los artículos que incorporó al titulo 1 de la ley 11.683, to.
1974 el régimen de la ley 21.235, 5") Que de tal circunstancia surge en forma palmaria que la sentencia en recurso constituye una exigencia anómala de los aportes de que se trata —cuyo monto de acuerdo con el certificado de deuda había satisfecho la demandada a Es. 25—, lo cual, unido a su magnitud en relación con los ingresos y egresos de aquélla —de los que dan una idea los documentos de fs, 48 y 49— autoriza a tener por configurada una causal suficiente para hacer excepción al principio a que se hizo referencia en el considerando 20), ya que, en tales condiciones, deferir a un juicio ordimario posterior el tratamiento de los agravios de la demandada en torno al tema de referencia, implicaría preterir en aras de un formalismo excesivo, la inmediata y efectiva salvaguarda de derechos constitucionalmente garantidos cuya vulneración es evidente.
6") Que en efecto, la prescindencia de la ley aplicable es uno de los supuestos que configuran un ataque al derecho de defensa en juicio que consagra el art, 15 de la Constitución Nacional (Fallos: 219:392 ; 239:204 ; 248:225 ; 251:309 ; 261:223 , considerando 12), lo cual impone también, por importar arbitrariedad de acuerdo con la doctrina de esta Corte al respecto (fall. cit), deba descalificarse el pronunciamiento que se impugna, en cuanto omitió aplicar la ley 21.281 al reajuste —de las cantidades que se reclaman— para compensar la depreciación monetaria, Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal de la Corte, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto, con el alcance señalado, lo re
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:750
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