suelto a fs. 39/44 de la causa agregada. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de esta queja, agréguese ella a los nutos principales y vuelvan éstos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).
Avorro KR. GAnrrerL: — ALEJANDRO R. Cami De — FenenicoO ViDELA ESCALADA — AnrLanpo F. Rosst.
SRL, EMPRESA LIBERTAD v. OMAR YBARGOYEN
PRIVACION DE JUSTICIA.
De las disposiciones de la ley 20615 y del decreto 1191/74 resulta elaramente que el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales no integra el Poder Judicial, de modo que la solución del problema suscitado a raíz de que no resuelve un caso por hallarse desintegrado escapa a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias de que la Corte Suprema dispone, siendo ajena la cuestión a la vía del art. 24, inc. 70, del decreto-ley 1285/55.
DICTAMEN DEL PROCURADOR CENERAL
Suprema Corte:
El peticionante de fs. 2/4 requiere la intervención de V. E. para solucionar la privación de justicia que, según sostiene, se ha producido con motivo de la desintegración del Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales, organismo ante el cual está radicada una causa por desafuero sindical de la que es parte su representada.
Concretamente, solicita de la Corte que proceda a la designación del "Juez y/o Tribunal que ha de entender en la presente causa y dictar la sentencia respectiva".
Adelanto mi opinión en cl sentido de que no está dentro de las atribuciones del Tribunal resolver el problema planteado toda vez que éste no encuadra, a mi juicio, dentro de las funciones que le atribuye el art. 24, inc. 77, última parte, del decreto-ley 1285/58, ni tampoco en las establecidas por el art. 21 del citado cuerpo legal.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:751
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