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Fallos: 296:745 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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4") Que en lo atinente al fondo del asunto, se agravia la apelante de que el a quo no se haya hecho cargo de las impugnaciones planteadas en el escrito de fs. 318 ní de las expuestas en el memorial de fs. 347/48, respecto de la inaplicabilidad al caso de las normas correspondientes a la mensura, como así también de que no haya meritado el hecho que en autos no se encuentra determinado el valor de la tierra que corresponde al interdicto de obra nueva, 5") Que la decisión en recurso omite toda consideración de las objeciones de la apelante y se funda en la mera aserción dogmática de que la regulación contenida en el auto de fs. 340 sería reducida, a la par que, sin evaluar el mérito, importancia y calidad de los trabajos realizados, con la sola mención de diversas normas arancelarias, eleva el monto de los honorarios de la suma de $ 500.000 a la de $ 1.200.000.

6") Que la omisión referida y la variación sustancial entre las regulaciones de primera y segunda instancias, sin fundamentación adecuada que la sustente, constituyen motivos suficientes para descalificar la sen tencia en recurso (Fallos: 273:314 ; 265:337 : 274:152 ), que deja de ser así una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y resulta, por ende, violatoria de la garantía de la defensa en juicio (art, 18, Constitución Nacional; Fallos: 274:135 ; 277.

213; 284:119 ).

79) Que admitido el agravio respecto de la regulación del perito agrimensor, debe acogerse también la impugnación relativa a los honorarios de los profesionales, habida cuenta que no obstante la mención efectuada a Es. 375 respecto de las normas arancelarias aplicables (arts.

148, 150, 152, 154, 156, 159 y 167 y conc. de la ley 5177), el a quo ha prescindido de la realidad económica litigiosa a que se refieren dichas normas, arribando a una sentencia regulatoria irrazonable y arbitraria, en donde aparece computado como valor del juicio a los fines de que se trata, no el de la pequeta fracción de tierra que dio lugar al interdicto sino el del total del campo de la sociedad accionante, Por ello, y oido el Señor Procurador General, se dejan sin efecto los autos regulatorios de fs. 363 y 375 en cuanto fueron materia de recurso y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevos pronunciamientos con arreglo a derecho.

Avorro R. Ganmert: — ALejanDro R. Cant DE — AnetanDo F. Rosst,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-745

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