carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, tal principio cede en casos de excepción en que lo resuelto reviste gravedad institucional o puede conducir a la frustración de un derecho federal, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo Iugar a una ejecución por cobro de aportes al Fondo Compensador de Asignaciones Familiares, actua.
lizando el monto en función de la depreciación monetaria de acuerdo con la ley 21235 pero sin dar fundamento explicito de las razones que condujeron a ello y omitimdo valorar si era o vo aplicable al eno la ley 21.281, que habría sustituido la ley 21.235 de acuerdo al segundo de los artículos incor.
porado al título 1 de la ley 11.083.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte Surnema Suprema Corte:
En fecha reciente V, E. reiteró su constante jurisprudencia en el sentido que las sentencias recaídas en juicios ejecutivos y de apremio son, en principio, insusceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, doctrina que sólo admite excepción en casos de gravedad institucional o cuando lo decidido puede conducir a la frustración de un derecho federal (causa C. 276, L. XVII, "Provincia del Chaco c/Cerveceria y Maltería Quilmes SA.C.L s/apremio", fallo del 16 de setiembre próximo pasado), Las peculiares circunstancias del caso me inclinan a pensar que cabe admitir la procedencia del recurso interpuesto a fs, 57 de los autos principales, a efectos de que el Tribunal pueda examinar la pertinencia del agravio articulado con fundamento en que, a juicio del apelante, el a quo, en vez de aplicar, como lo hizo, la ley 21,235 que admitía la actualización retroactiva de los créditos provenientes de las leyes de asignaciones familíares, debió aplicar la ley 21.281, Vigente a la fecha de la sentencia y que excluyo tal retroactividad (ver los que serían artículos 27, inc. d, y 14 del nuevo capítulo incorporado por la ley citada en último término al título 1 de la ley 11.653, £o. en 1974), Es de agregar que los agravios relativos a la alegada magnitud del gravamen causado por el apremio y su pretendida irreparabilidad no habilitan la instancia de excepción (Fallos: 268:196 y sus citas), pero pienso que, en definitiva, queda librado al prudente arbitrio de la Corte apreciar sí las constancias con que el recurrente pretende demostrar aque
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:748
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