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Fallos: 296:742 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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el criterio interpretativo de la ley propiciado por la parte actora ya que se declara que cabe liquidar intereses cualquiera sea la especie de desposesión producida, se concluye desestimando la procedencia del mencionado rubro por no haber existido dicha desposesión.

Lo hasta aquí expresado basta, en mi opinión, para que corresponda dejar sín efecto el pronunciamiento recurrido a fín de que se dicte una mueva decisión conforme a derecho. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1976. Elias P. Cuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de diciembre de 1976.

Vistos los autos: "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Pommares, Juan s/expropiación".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de fs. 151/52, que revocó el fallo de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes y excluyó de la indemnización debida al expropiado el rubro de intereses, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 153/163 que, denegado por el a quo a fs. 164, fue declarado procedente por la Corte a fs. 210, 27) Que para desestimar los intereses que se reclaman, el tribunal consideró que aun cuando los mismos corresponden desde la fecha de la desposesión, sea ésta regular o irregular, no habiéndose probado en el caso tal desposesión, no era viable la condena a su pago si no resultaba de autos la efectiva privación del bien.

3") Que sí bien es cierto que la cuestión planteada remite al análisis de un problema de hecho y prueba, ello no resulta óbice en el presente para entrara conocer los agravios de la porte, habida cuenta que se fundan en la doctrina de la arbitrariedad. Al respecto, sostiene la apelante que en el fallo se prescinde de valorar clementos de juicio que acreditan la desposesión, circunstancia que, a su criterio, descalifica la decisión y justífica el remedio federal intentado, 49) Que admitido por el a quo que las disposiciones de orden local equiparan en cuanto a sus efectos la desposesión legal con la de hecho, no pudo entonces omitir toda consideración de las manifestaciones de la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:742 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-742

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