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Fallos: 296:744 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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conereta de la cuestión federal debatida, la enunciación de los hechos de la causa y la relación existente entre éstos y aquélla.

Tales requisitos no se encuentran reunidos en las presentaciones a las que remite el escrito de fs. 411/13, el cual, por lo demás, tampoco sustenta la apelación del art. 14 de la ley 48, pues fue presentado fuera del plazo previsto por el art, 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Por ello, estimo que el recurso extraordinario concedido a fs. 413 debe rechazarse por improcedente. Buenos Aires, 7 de diciembre de 1976.

Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de diciembre de 1976, Vistos los autos: "Pinamar S.A.C.I, c/Conduar 5.A. s/interdicto de obra nueva".

Considerando:

19) Que el interdicto de obra nueva deducido por la actora fue deestimado, con costas, procediéndose en las instancias ordinarias a practicar las correspondientes regulaciones de honorarios en favor de los peritos y letrados de la demandada (fs. 363 y 375, respectivamente); decisiones éstas que motivan los recursos extraordinarios interpuestos por la accionante a fs, 379/9381 —punto II y 385/388 —punto VII— que, reiterados a fs. 411/412, fueron concedidos por el a quo a fs, 413.

2) Que, en primer lugar, atento lo expuesto por el Señor Procurador General, cabe señalar que si bien es cierto que el auto de fs. 413, en que se concede el remedio federal, se refiere al escrito de fs. 411/412, se advierte que en el mismo se reiteran las peticiones formuladas con anterioridad y a las que se ha hecho referencia, circunstancia que autoriza a conocer de las apelaciones señaladas, por hallarse deducidas en tiempo propio (art. 257, Código Procesal).

3) Que, asimismo, importa destacar que aun cuando la apelante no formula un relato minucioso de los hechos de la causa, pone de manifiesto de manera suficiente los motivos que dan fundamento a su pretensión y permiten a esta Corte tener por cumplidos los recaudos formales, sin que a ese efecto sea necesario el empleo de fórmulas solemnes que, en definitiva, se traduzcan en la frustración del derecho federal invocado.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:744 
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