Por otra parte, la circunstancia de que la actora haya podido utilizar vías legales ordinarias para hacer efectivo el derecho de que se considera titular, es bastante para decidir la improcedencia del remedio excepcional constituido por la demanda de amparo, tanto más cuanto que los perjuicios que derivarían de la privación del derecho controvertido mientras dure el procedimiento pertinente —por lo demás no demostrados ni susceptibles de reconocimiento como una derivación necesaria de los hechos que se invocan— no importan otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de los derechos que afirma poseer contra un particular o contra el Estado (conf. doc.
trina de Fallos 252:254 , sus citas y otros).
Pienso, a mérito de lo expuesto, que cabe declarar improcedente el recurso extraordinario de fs. 94/101. Buenos Aires, 1? de diciembre de 1976. Elías P. Cuastavino,
FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de diciembre de 1976.
Vistos los autos: "Denegri, Alicia c/Aerolincas Argentinas s/acción de amparo".
Considerando:
1) Que la Sala N" 2 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó el fallo de primera instancía rechazando, en consecuencia, el recurso de amparo interpuesto por la actora, Contra este pronunciamiento interpone la accionante recurso estraordinario, que es concedido por el a quo a fs. 102 7") Que esta Corte tiene decidido que la existencia de vía judicial 9 administrativa apta para la tutela del derecho que se dice lesionado, basta para hacer improcedente el recurso de amparo, que es de carácter excepcional y sólo debe ser admitido en situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerlo (Fallos: 268:104 y 576; 278:111 ; "Dekalb_ Argentina S.A. e/Municipalidad de Exaltación de la Cruz 5/amparo", del 13-7-1976).
3) Que si bien la actora sostiene que, por las características del acto impugnado, no dispone de la vía administrativa, es indudable que tiene abiertas las instancias judiciales ordinarias para tutelar los derechos que entiende han sido lesionados, máxime cuando no se advierte, en
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:728
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-728¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 728 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
