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Fallos: 296:597 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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mérito de que la sentencia a dictar en los autos principales se halla sujeta, desde mayo de 1976, a un fallo plenario que debe pronunciar la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se requirieron informes a dicho tribunal de los que resulta:

a) el plenario fue convocado el 13 de febrero de 1975; b) en razón de lo dispuesto por el art. 301 del Código Procesal se ha suspendido el pronunciamiento definitivo en 219 causas radicadas en las 5 salas de la Cámara; €) el tema del plenario es si corresponde, o no, revalorizar una deuda de dinero en relación con la depreciación monetaria; tl) el caso se halla a estudio de los señores Jueces de la Cámara confr. fs. 3, 7 y 8).

2") Que, para la decisión de esta Corte requerida a fs. 1, corresponde tener presente el notorio recargo de tareas que pesa sobre los tribunales de apelación de la Capital Federal; la trascendencia jurídica de la cuestión sometida a fallo plenario; y, en cuanto al tiempo transcurrido desde su convocatoria, la circunstancia —resultante de comunicaciones oficiales existentes en la Secretaría de Superintendencin— de que de los 19 jueces que integran la Cámara a quo, a partir del 24 de marzo pasado 5 han sido confirmados y 13 designados para esas funciones, datando el último nombramiento del 24 de agosto de 1976.

3) Que, teniendo en cuenta esas razones y sin desconocer, como es obvio, el legítimo derecho de las partes interesadas a obtener una pronta y definitiva solución de sus diferendos ya largamente debatidos ante la Justicia, esta Corte no encuentra mérito para admitir, por ahora, la procedencia del recurso deducido a fs. 1, sin perjuicio de recomendar al tribunal de la causa se adopten las medidas necesarias para que el fallo plenario a que se reficren los informes de fs. 7 y 6 se dicte a la mayor brevedad que las circunstancias permitan (confr. doctrina de Fallos: 242:

164; 250:25 y 268:506 ).

Por estas razones, se desestima la queja por retardo de justicia interpuesta a fs. 1. Notifíquese y remitanse los autos a la Cámara para su conocimiento y agregación al expediente principal.

Horacio H, Heredia — Aporro R. GanmeLL — ALEJANDRO R. Canme — Feoenico VIDELA ESCALADA — ABELAnDO F. Ross.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-597

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