Importa señalar que al promover la acción, la demandante contrajo su pretensión al objeto indicado precedentemente, reconociendo en forma expresa que la Municipalidad, al dictar la precitada ordenanza, había obrado en el ejercicio regular de atribuciones que le son propias.
Tanto en primera instancia como en la alzada (fs. 116/118 y 174 de los autos principales, respectivamente), la demanda fue rechazada con el fundamento de que la vía elegida no era la pertinente pues el actor debió haber interpuesto, contra las resoluciones municipales, el recurso contenciosoadministrativo previsto en las leyes 1260 (art. 52) y 1893 art. 80, inciso 37) y en el decreto-ey 9434/44 (art. 79).
En las condiciones señaladas, y atentas las peculiaridades del caso en el que, como se expresó, la accionante no cuestionó la legitimidad del obrar municipal sino que tan sólo persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que pretende haber sufrido, encuentro que los agravios propuestos en el escrito de fs, 178/181 del principal, exhiben entidad bastante para ser examinados en la instancia de excepción del artículo 14 de la ley 48.
Ello asi, toda vez que las pretensiones del actor no deben ventilarse en juicio contenciosoadministrativo sino contenciosocivil por no estar en discusión las facultades de la Municipalidad, sino las consecuencias puramente patrimoniales de su ejercicio.
En virtud de lo dicho, pienso que el carácter procesal de los fundamentos aducidos por el a quo no obstan, en las circunstancias del sub lite, a la procedencia del remedio federal intentado ya que, de lo contrario, la recurrente quedaría privada de obtener un pronunciamiento judicial sobre el derecho al resarcimiento que dice corresponderle y que pone bajo el amparo del artículo 17 de la Constitución.
Con este enfoque, la situación de autos difiere de la considerada en el antecedente de Fallos 254:195 y del más cercano de V. E, recaído en la causa P. 573, L. XVI, "Pavón, Alberto J. C. s/habilitación salón de fiestas privadas", sentencia del 29 de junio del año en curso, pues aquí no se cuestiona la validez del acto municipal sino que lo único que se intenta es una acción resarcitoria.
Por las razones expuestas, opino que el recurso extraordinario de fs, 178/181 de los autos principales debió concederse, En este sentido procede abrir la queja interpuesta por la denegatoria de aquél y no siendo necesario, a mi juicio, mayor sustanciación, dejar sin efecto la sentencia
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:544
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