Justicia), el actor interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 286/91, fundado en la arbitrariedad que atribuye al citado pronunciamiento.
27) Que para descartar la responsabilidad de la parte demandada, el tribunal a quo se basó en la negativa general de los hechos y el derecho invocados, expresada en el escrito de contestación de demanda y en la, a su juicio, no probada culpa o negligencia del organismo interviniente.
Por el contrario —afirma en su voto el Vocal preopinante— "creo que el Registro de la Propiedad despachó correctamente el certificado" por lo que "cabe presumir que dolosa o culposamente, las dos hojas anexas, desaparecieron en el camino entre el Registro de la Propiedad y la Escribanía del señor Armando".
39) Que el pronunciamiento recurrido no pudo omitir la consideración de las probanzas aportadas a la causa, entre ellas el informe de fs. 109 emanado del Registro, en el que se alude a particularidades de hecho relacionadas con la cuestión debatida como así tampoco del análísis del caso en relación con las disposiciones de la ley 17.901.
49) Que, en tales condiciones, el fallo ha prescindido de considerar elementos de prueba conducentes a la solución de la causa y se ha basado en presunciones que resultan insuficientes para desechar sin más, la responsabilidad de la demandada, lo que obsta a su validez como acto Judicial (Fallos: 275:200 ; 276:185 ; 278:168 ).
5) Que, por último, cabe puntualizar que en momento alguno la demandada ha hecho mérito del argumento en que funda su decisión el tribunal a quo, por lo que corresponde aplicar la doctrina de esta Corte que considera descalificables las sentencias que, excediendo el límite de las facultades decisorias, introducen fundamentos no alegados por las partes en el momento oportuno (Fallos: 287:419 ; 284:115 , entre otros).
Por ello, declárase procedente el recurso interpuesto y déjase sin efecto la sentencia de fs. 278/81, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento por intermedio de quien corresponda.
Honmacio H. Henena — FEnenico VIDELA ESca
LADA.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:484
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