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Fallos: 296:486 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Por su parte, la usucapiente se presentó a fs. 368/370 del expediente agregado para desistir del derecho con respecto a la porción del condominio incluido en la sucesión antes mencionada, desistimiento cuyo estudio fue supeditado por los jueces de la causa a la previa solución de la contienda de competencia planteada en autos, con invocación de la regla del art. 12 del Código Procesal.

Si bien atento la extensión del pedido mencionado y lo que sobre el punto resta decidir al Tribunal de San Nicolás, podría resultar de aplicación al caso, por analogía, la doctrina que informan, entre otros, los antecedentes registrados en Fallos: 233:62 : 239:46 ; 243:173 ; 346:159 y 253:461 , que conduciría a devolver los uctuados a dicha jurisdicción a fin de que decida si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, pienso que la cuestión planteada en el escrito de fs. 379/394 de los autos principales y la importancia que reviste el fondo del asunto imponen su tratamiento.

Sobre el particular adelanto mi opinión favorable a las razones dadas por la Cámara Primera de San Nicolás para rechazar la inhibitoria.

En efecto, "la acción declarativa de usucapión no tiene por objeto lograr la cooperación forzada de un sujeto para satisfacer con su prestación el interés del actor; el usucapiente persigue con ella establecer la situación de hecho que corresponde a su derecho, busca la eliminación del obstáculo (inscripción contraría en el registro; presunción de vacancia del inmueble) que impide 0 perturba la libre disposición del dominio por él adquirido originariamente" (A. E. Salas, en J. A. 19541, pág.

50, NY 3, párr. 3).

Tal criterio coincide, a mi juicio, con el sustentado por V. E. en Fullos: 288:449 , pronunciamiento en el cual la Corte manifestó que no tratándose de ucciones personales de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos, sino de una acción que obligará al juez que conozca en la causa u declarar la existencia de un derecho real en cabeza de alguno de los sujetos que sc adjudican contradictoria y excluyentemente derechos sobre el inmueble en litigio, el juicio respectivo queda excluido del fuero de atracción emanado de la norma del art. 3284 del Código Civil.

Estimo, pues, que en caso de compartir V. E. mi opinión en cuanto a la conveniencia de resolver el fondo del asunto, correspondería declarar que el conocimiento de la litis toca u los tribunales de San Nicolás. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1976, Elías P. Guastavino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:486 
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