20) Que el estudio de la causa pone de manifiesto que los agravios de la recurrente sólo trasuntan su discrepancia respecto del criterio de selección y valoración de las pruebas efectuadas por los jueces, uspecto que no cubre la doctrina de la arbitrariedad y torna improcedente el remedio federal intentado (Fallos: 273:285 ; 274:35 ).
39) Que a lo expuesto cabe agregar, como lo ha dicho en forma reiterada este Tribunal, que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 272:
225; 274:113 ; 276:132 ; 280:320 ).
4) Que, por ello, las garantías constitucionales invocadas no guar dan relación directa e inmediata con lo debatido, máxime cuando cl a quo ha resuelto la cuestión con razones de hecho y de derecho común suficientes para sustentar su fallo. A lo que cuadra añadir que tampoco altera la conclusión expuesta la circunstancia que el tribunal haya basado su sentencia en fundamentos no invocados por las partes, habida cuenta que a los jueces corresponde calificar las pretensiones según correspondiere por ley (art. 163, inc. 6, Código Procesal), norma que autoriza a considerar ajustado a derecho el encuadre del caso e improcedente el remedio federal intentado.
Por ello, y oído el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 286/91.
Honacio H. Henevia (en disidencia) — Aporyo R. GAnmELLt — ALEJANDRO Ri. CAMDE — Fenenico ViDELA EscALADA (en disidencia) — Anetanpo F. Rossi.
DisiDEnCIA DEL SeÑon PresiDENTE DOCTOR DON Horacio H. Henepia Y DEL Señon Ministno poctoR DON FEDERICO VIDELA ESCALADA Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital, Sala 1 en lo Civil y Comercial, que rechazó la demanda iniciada por José A. Fernández del Río contra el Gobierno Nacional (Ministerio de
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:483
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