mente, resumirse en la descripta por el inc. f) de esa disposición, conforme a la cual dicho delito consiste en "sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera o a impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas".
5) Que es exacto —como lo expresa el a quo— que los despachos de la mercadería fueron librados con la intervención de las autoridades aduaneras, lo cual excluye el caso de la primera parte de la norma transcripta.
No ocurre lo mismo con la segunda, a través de la cual cabe contemplar aquellos supuestos en que, si bien las formas en la documentación aparecen guardadas, ello sólo constituye un "ropaje de legitimidad" para encubrir el verdadero propósito perseguido que no es otro que eludir, mediante es ardid, alguna prohibición o determinado tratamiento fiscal.
La exterioridad del acto, al ocultar la realidad del mismo, obra, precisamente, como un medio engañoso para impedir el adecuado contralor aduanero, hecho configurativo —como queda dicho— del tipo de contrabando previsto en la última parte del inc. £) del art. 187.
No valen para pretender sacar el caso de ese contomo, argumentos basados en la importancia o en la fuerza de los medios utilizados para evitar el apropiado ejercicio de las facultades de verificación que posee la Aduana, ni tampoco los que podrian darse sobre la aptitud de ésta para proceder con la debida diligencia.
En ese sentido, no debe olvidarse que la incriminación del contrabando como delito tiene un fundamento económico y que persigue, esencialmente, la protección de normas establecidas por razones de orden público.
6") Que, por último, conforme lo señala el Señor Procurador Fiscal en su dictamen, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Corte (Fallos:
268:302 ; 269:410 ; 274:372 y otros), y lo que disponen los incisos 2) y 3) del art. 57 del decroto 6660/63, compete al tribunal de la causa el juzgamiento de las "infracciones que, además o en lugar del delito de contrabando, se hubieran comprobado en autos", y, asimismo, "resolver sobre la situación fiscal de las mercaderías, aplicando sobre ellas las penas que correspondieran al delito de contrabando 0, en su caso, a las otras infracciones que se hubieran comprobado en autos". Resulta pues fundado el agravio del recurrente en cuanto a la falta de decisión por parte del a quo en tales aspectos.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:480
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