damentos que allí se exponen, procedía reducir en una medida apreciable la indemnización por lucro cesante en el supuesto de que se admitiera su procedencia. Agrega la recurrente que la tacha de arbitrariedad que se efectúa en este punto proviene de la falta de consideración del agravio oportunamente articulado, Conceptúo que esta aseveración aparece contradicha por lo que se expresa en el acápite II del voto del doctor Bauzá, que obtuvo la adhesión de los restantes miembros del tribunal y a cuyo contenido me remito.
Por último, en lo que atañe a la fijación del índice de desvalorización de la moneda y la incidencia de este proceso para determinar el monto de lo que debe satisfacer el deudor, es de recordar que son temas ajenos, como principio, a la instancia de excepción (conf. doctrina de Fallos:
281:364 , considerando 4), y que la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con la apreciación de las circunstancias de hecho y prueba que tuvo en cuenta la sentencia del tribunal de la causa para tal objeto (conf. doctrina de Fallos: 278:48 ), Sin perjuicio de lo dicho, es de observar que el Juez de primer voto, a cuyo criterio adhirieron los otros dos colegas de la Sala (ver acápite IV, fs. 327 vta/325 vta), expresó que, a los efectos de la aplicación del corficiente de corrección por la desvalorización, deben considerarse los valores establecidos en abril y mayo de 1974 por las pericias practicadas en autos reajustándolos hasta la fecha de dictarse el fallo, 18 de setiembre de 1975. Las restantes consideraciones expuestas en el lugar citado por el doctor Bauzá y las del doctor Belluscio sobre el mismo punto (ver acápite 11 de su voto, fs, 330 vta.), resultan, a mi entender, compatibles con la doctrina del considerando 4 del pronunciamiento dictado por V. E.
el 8 de junio de este año ín re "Fisco de la Provincia de Buenos Aires e/Cerutti, Juan y otras s/expropiación" (causa F. 61, L. XVII).
En estas condiciones cabe afirmar, pues, que la sentencia dictada a fs. 324 del principal, contra la cual la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta presentación directa, resolvió cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y local con fundamentos de igual naturaleza que, acertados o no, bastan a mi juicio para sustentarla, excluyen su descalificación como acto judicial válido y privan de relación directa e inmediata con lo decidido a las garantías constitucionales invocadas, Por ello opino que el recurso extraordinario fue bien denegado y que corresponde, en consecuencia, desestimar esta queja. Buenos Aires, 17 de setiembre de 1976. Elías P. Guastavino.
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:408
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-408¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
