FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1976.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ceratto de Estévez, Nieves del Valle e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, a fs. 324/331 de los autos principales modificó parcialmente la sentencia de fs. 270/273, que había hecho lugar a la demanda seguida contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y en su mérito elevó el importe de la condena a $ 3.358,875,60, dejando constancia que la obligación de indemnizar deriva en el caso de la revocación injustificada de la concesión otorgada a la actora. Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 343/351, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
29) Que la apelante impugna el fallo del a quo sosteniendo: a) que desestima sin fundamentación, o con fundamentación sólo aparente, el agravio relativo a la improcedencia del lucro cesante por mediar incumplimiento por parte de la ex-concesionaria de las obligaciones a su cargo y atento lo dispuesto por el art. 1201 del Código Civil; b) que omite considerar el planteo formulado en subsidio al contestar los agravios de la actora, solicitando la reducción del beneficio mensual aceptado por el juez para determinar el lucro cesante durante todo el lapso de la concesión; c) que prescinde de lo preseripto en el decreto 2409/68 y en la Ordenanza 16.804, aplicable según el art. 3" del pliego de condiciones, de conformidad con lo cual la Municipalidad poseía facultades para revocar la concesión sin tener que indemnizar el lucro cesante.
37) Que, ante todo, debe puntualizarse que los temas discutidos en autos son de hecho y prueba y de derecho común y local, propios de los jueces de la causa y extraños, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, y que han sido resueltos por aquéllos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 278:135 ).
4) Que en lo atinente al primero de los agravios antes referidos, corresponde señalar que en la sentencia no se advierte el defecto que alega la apelante. De la reseña y transcripción de las uctuaciones admi
Compartir
119Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:409
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-409
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos