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Fallos: 296:403 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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incorrección y los funcionarios a cargo del Registro no verificaron entonces la autenticidad de la firma del escribano que la suscribía mí la permanencia del mismo en la actividad notarial, Frente a los términos del sistema legal, cabe concluir que aun cuando la inscripción del acto no convalide un título nulo ni subsane los defectos de que adoleciere art. 49, ley 17.801 y 58, del decreto-ley 11.643/63), el Registro no pudo omitir el contralor de las formas extrínsecas del instrumento (arts. 39, 8? y 9, ley citada; arts. 3, 6? y 79, decreto-ey referido), entre las que deben incluirse la existencia de firma del escribano y su legitimidad, así como la verificación de la permanencia del firmante en la función notarial, 8) Que en este aspecto puede afirmarse que el Registro de la Propiedad no operaba a la altura de las circunstancias, ya que si bien no puede pensarse que fuera menester un minucioso cotejo de rúbricas, a la manera de un peritaje caligráfico, era factible en cambio efectuar el contralor ya indicado. Tanto es así, que si no se investigaba en todos los casos esos extremos, ello ocurría no por la improcedencia de practicarlo sino por la imposibilidad material de afrontar esa tarea (véase declaración del subdirector del registro a fs. 36 del expediente administrativo NI 2907/73 agregado por cuerda); hecho este último que aunque pudiera servir de excusa al personal en lo atinente a la responsabilidad administrativa, no es idónco para liberar al principal de la que pudiere corresponderle frente a los terceros por los daños causados (Fallos:

273:75 ).

9") Que, en tales condiciones, debe aceptarse que medió cumplimiento irregular de sus deberes por parte de los encargados del Registro de la Propiedad, circunstancia que permitió que el actor contratara con el aparente titular del bien sobre la base de certificados expedidos por el Registro, frustrándose luego su derecho de garantía al tener que soportar la falta de pago de su crédito sín contar con la posibilidad de ejecutar la hipoteca. Y si bien es cierto que no se ha probado en autos la insolvencia del obligado, la maquinación referida y los dichos del propio Sosa (fs. 109, expediente agregado), son indicativos de que la posibilidad de perseguir con éxito el cobro del crédito con relación al verdadero deudor son realmente inciertas. Todo ello pone de manifiesto la existencia de un daño cierto que abre la vía resarcitoria en favor del accionante (arts. 1068, 1069, 1112, 1113, 43 y concordantes del Código Civil).

10) Que la responsabilidad asignada a la Provincia demandada no se ve disminuida por la intervención que le cupo al escribano Aldao en

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-403

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